Segun Rafael Sebastian (2016-2017),
el autor del libro practica mercantil para abogados. “El préstamo a la gruesa constituye una de las
instituciones más tradicionales y antiguas del Derecho marítimo, si bien cayó
en desuso desde finales del siglo XIX, habiendo desparecido en la práctica de
la realidad jurídica y marítima, sustituido propiamente por el seguro marítimo
a prima fija del que se considera antecedente, sin perjuicio de la contribución
a esta ausencia de utilización práctica que también se ve en el surgimiento de
la figura de la hipoteca naval. No obstante, sigue siendo objeto de regulación
en nuestro derecho interno”.
En cuanto a su origen, suele
referirse que aparece en el Derecho romano como una especie de mutuo, en el que
el riesgo del capital prestado o las mercaderías adquiridas con el mismo eran
de cuenta del prestamista durante la travesía marítima, estipulándose un
elevado interés en compensación al gran riesgo sufrido. El capital prestado se
designaba "pecunia traiecticia" y el interés fijado
del mismo "fenus nauticum".
Actualmente dichos preceptos han
sido derogados por la Ley 14/2014, de 24 de julio, sin que se haya contemplado en
dicho texto legal su regulación. En este sentido, su exposición de motivos
señala expresamente que “Se prescinde definitivamente de las figuras de
los préstamos a la gruesa ventura o riesgo de nao, para asentar el crédito
marítimo sobre un sistema de privilegios simplificado, reduciéndolos a los que
se aceptan internacionalmente por el Convenio sobre los privilegios marítimos y
la hipoteca naval de 1993, incluyendo la extensión de la garantía para los
créditos salariales de origen dudoso a todos los buques gestionados por una
misma empresa.”
En consecuencia,
simplemente están previstos en el ámbito internacional. En el mismo, los
créditos derivados del préstamo a la gruesa no eran objeto de reconocimiento
expreso en el Convenio de Bruselas de 1926 sobre los privilegios marítimos y la
hipoteca naval, situación que se sigue dando en el marco del Convenio
de Ginebra de 6 de mayo de 1993 sobre la misma materia y
actualmente vigente, si bien el artículo
6 de este Convenio abre la puerta, en la práctica, a su
reconocimiento y mantenimiento a través de nuestra legislación nacional
(privilegios marítimos sobre un buque derivados de la legislación nacional),
aunque quedando pospuestos en el orden de prelación a los que figuran en el
Convenio, siendo este aplicable a todos los buques de navegación marítima
matriculados en un estado parte o que estén sometidos a su jurisdicción (artículo
13).
Fruto
de esta afección y privilegio derivada de la garantía real es la posibilidad de
solicitar sobre la base un crédito derivado de un préstamo a la gruesa un
embargo preventivo de buque conforme al Convenio
de Bruselas de 1952 relativo a la unificación de ciertas reglas relativas
al embargo de buques de navegación marítima complementada por Real
Decreto-ley 12/2011, de 26 de agosto, que regula esta materia. No
obstante, en la regulación del Convenio
Internacional de Ginebra de 1999 sobre la materia, que
aún no está vigente, en la relación de créditos marítimos que posibilitan
acudir a esta medida cautelar ya no aparece relacionado como tal el préstamo a
la gruesa.
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